La Realidad Jurídica de los Intangibles: Un Enfoque desde el Derecho Mexicano

En el ámbito jurídico, la distinción entre bienes tangibles e intangibles reviste particular relevancia al momento de configurar y aplicar los contratos destinados a su disposición. En el derecho mexicano, uno de los ejemplos más representativos de esta diferenciación se observa en la regulación de las marcas, un tipo de bien intangible cuyo valor, si bien inmaterial, puede ser determinante para el éxito económico de una empresa. La cuestión radica, entonces, en determinar por qué estos derechos no son objeto de compraventa o arrendamiento como los bienes tangibles. El análisis debe partir de la naturaleza jurídica de los intangibles y los mecanismos legales previstos para su explotación.

Bienes tangibles e intangibles: una distinción jurídica esencial

Los bienes tangibles se caracterizan por su existencia física, es decir, pueden ser aprehendidos materialmente, medidos o pesados. Este tipo de bienes son susceptibles de apropiación por parte de los particulares y, en consecuencia, su disposición se realiza a través de contratos típicos, como la compraventa o el arrendamiento, instrumentos jurídicos regulados de forma exhaustiva por el ordenamiento legal. Estos contratos disponen de un marco normativo claro y conciso, lo cual garantiza seguridad jurídica en las transacciones y permite la protección de los derechos de propiedad.

Los bienes intangibles, por otro lado, carecen de materialidad; su existencia es abstracta, vinculada a creaciones intelectuales, símbolos o signos distintivos, como es el caso de las marcas. Esta ausencia de corporalidad plantea un reto en términos de apropiación y disposición. Si bien pueden generar derechos exclusivos para su titular, no pueden ser objeto de propiedad en el mismo sentido que los bienes tangibles.

 

El «derecho de uso exclusivo» en contraposición a la propiedad

En el caso específico de las marcas en el derecho mexicano, el marco legal no otorga a los titulares un derecho de propiedad en los términos tradicionales. En lugar de ello, el Estado confiere un derecho de uso exclusivo, condicionado al registro correspondiente. Este derecho exclusivo permite al titular explotar la marca y prohibir su utilización a terceros no autorizados. No obstante, dicho derecho es de naturaleza concesional, derivado de la intervención del Estado, lo que lo distingue claramente de los derechos reales sobre bienes tangibles, que tienen una protección más sólida en cuanto a su perpetuidad y alcance.

La distinción entre propiedad y derecho de uso exclusivo tiene implicaciones jurídicas importantes. Mientras que la propiedad de bienes tangibles se fundamenta en un derecho real, el derecho exclusivo sobre una marca deriva de una concesión estatal, que está sujeta a términos, condiciones y renovación periódica. En términos prácticos, aunque los titulares de marcas suelen percibirse como «dueños» de ellas, desde un punto de vista jurídico técnico, esta percepción no es precisa.

Cesión y licencia: contratos atípicos en la disposición de bienes intangibles

Dado que el derecho de uso exclusivo sobre una marca no constituye un derecho real de propiedad, los mecanismos contractuales típicos para la disposición de bienes tangibles —como la compraventa o el arrendamiento— resultan inaplicables. Para la transmisión o explotación de estos derechos intangibles, el ordenamiento mexicano contempla figuras contractuales como la cesión y la licencia.

La cesión implica la transmisión del derecho de uso exclusivo en favor de un tercero, quien pasa a ser el nuevo titular del derecho. La licencia, por su parte, confiere a un tercero la facultad de utilizar la marca, sin que ello implique la transferencia de la titularidad. Estas figuras contractuales, a diferencia de los contratos típicos, no están reguladas de manera uniforme en todas sus manifestaciones, lo que les confiere el carácter de contratos atípicos.

Este carácter atípico dota a los contratantes de una mayor flexibilidad para negociar las condiciones y términos que regirán la relación contractual. Sin embargo, dicha flexibilidad también conlleva riesgos, en tanto la ausencia de un marco normativo estricto puede dar lugar a interpretaciones variadas en caso de controversias. Las cesiones y licencias, particularmente en el ámbito de la propiedad intelectual, requieren de una cuidadosa redacción, en la que las partes definan de manera precisa los alcances, limitaciones y derechos derivados de los mismos.

Conclusión

La naturaleza jurídica de los intangibles, y en particular de las marcas, requiere de un análisis detallado para comprender las implicaciones que su carácter inmaterial tiene en su regulación. A diferencia de los bienes tangibles, que se rigen por contratos típicos y estrictamente normados, los intangibles se disponen a través de contratos atípicos como la cesión y la licencia, que otorgan mayor libertad contractual, pero exigen, a su vez, un mayor rigor técnico en su redacción. Así, los operadores jurídicos deben ser conscientes de las particularidades de estos derechos para garantizar su adecuada protección y explotación, sin perder de vista las diferencias sustanciales entre la propiedad y el derecho de uso exclusivo que el Estado concede sobre las marcas.

Por Irwing Gay, Socio Director de Summa Estudio Legal.

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